Modificaciones
en la ley general de salud para la práctica de la Cirugía
en México y el Ejercicio de especialidades médicas.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se
adiciona el artículo 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272
Bis 3 de la Ley General de Salud.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE SALUD.
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
81, 83, 271 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 272 BIS, 272 BIS
1, 272 BIS 2, 272 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA QUEDAR
COMO SIGUE:
Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades
médicas corresponde a las instituciones de educación
superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes.
Para la realización de los procedimientos médicos
quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista
haya sido entrenado para la realización de los mismos
en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las
autoridades correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar
de la Administración Pública Federal a efecto
de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación
de la pericia que se requiere para la certificación y
recertificación de la misma en las diferentes especialidades
de la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones
de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la
declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por
el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina
de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los
Consejos de Especialidad miembros, están facultados para
expedir certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de médico
especialista las autoridades educativas competentes solicitarán
la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos
de Especialidades Médicas.
Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares y las especialidades médicas,
deberán poner a la vista del público un anuncio
que indique la institución que les expidió el
Título, Diploma, número de su correspondiente
cédula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad
vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de
tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo 271.- Los productos para adelgazar o engrosar
partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo; así
como aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo
269 de esta Ley; que contengan hormonas, vitaminas y, en general,
substancias con acción terapéutica que se les
atribuya esta acción, serán considerados medicamentos
y deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo
IV de este Título.
CAPÍTULO IX BIS
Ejercicio
especializado de la Cirugía
Artículo
272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento
médico quirúrgico de especialidad, los profesionales
que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las
autoridades educativas competentes.
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad
y experiencia en la práctica de los procedimientos y
técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a
la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo
de la especialidad según corresponda, de conformidad
con el artículo 81 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a
una agrupación médica, cuyas bases de organización
y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones,
sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad;
agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo
y ética de los expertos en esta práctica de la
medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas
para la aplicación del presente artículo y lo
dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se
sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría
de Salud.
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica,
estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir
el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara
y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o
unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos
por profesionales de la saludespecializados en dichas materias,
de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los servicios que se
haga a través de medios informativos, ya sean impresos,
electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan
cirugía plástica, estética o reconstructiva;
así como, los establecimientos o unidades médicas
en que se practiquen dichas cirugías, deberán
prever ycontener con claridad en su publicidad los requisitos
que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis
1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título
XIII de esta Ley.
Artículo 272 Bis 3.- Las sociedades, asociaciones, colegios
o federaciones de profesionistas pondrán a disposición
de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico,
con acceso al público que contenga los nombres, datos
de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos
y certificado deespecialización vigente, además
de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o
Instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con un
plazo no mayor a 120 días contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, para emitir las
disposiciones a que se refiere el artículo 272 Bis de
la presente Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos
Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.-
Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a treinta de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.